El Tribunal Supremo unifica doctrina y sólo permitirá la compatibilidad cuando los trabajos sean «de poca importancia» y no impliquen darse de alta en algún régimen de la Seguridad Social
Hasta ahora el artículo 198.2 LGSS disponía: «Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión». Es decir, se podía ingresar una nómina y cobrar una prestación al mismo tiempo. Sin embargo, los magistrados contradicen esa norma, y subrayan que esa compatibilidad «resulta contraria a la lógica y a la sostenibilidad del sistema de prestaciones públicas».
Las razones que avalan la nueva doctrina se basan en la propia interpretación literal de ese artículo 198.2 de la LGSS, que al hablar de «actividades» compatibles y no de «trabajos» se está refiriendo a puestos de trabajo «residuales, mínimos y limitados de poca importancia», y no a ocupaciones permanentes que den lugar a su inclusión en el sistema de Seguridad Social.
El artículo 194 LGSS (según la Disposición Transitoria 26ª LGSS) establece que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio y por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Sobre el mismo, los jueces argumentan en la sentencia que «resulta difícil imaginar» que, por un lado, la norma califique la Incapacidad Permanente Absoluta como situación que inhabilita «por completo« al trabajador para «toda» profesión u oficio; y que, por otra, esté permitiendo la compatibilidad con actividades que, según la definición anterior, no podría realizar.
El Alto Tribunal expone que las prestaciones de Incapacidad permanente «tratan de sustituir la sobrevenida carencia de rentas del trabajo debida a la pérdida de ingresos derivada de la imposibilidad de trabajar que se produce como consecuencia de la situación incapacitante sufrida por el trabajador». Ello implica, según los magistrados, que si no existe esa pérdida de rentas del trabajo porque la situación incapacitante no conlleva la imposibilidad de obtener las mismas, «la prestación no nace porque no concurre situación de necesidad específica que precise de protección y del esfuerzo social del resto de ciudadanos para la acumulación de ingresos que permitan atender dicha situación de necesidad».
El Supremo también advierte de que las personas con limitaciones para ejercer una profesión con normalidad pueden obtener ingresos a través del teletrabajo o la inteligencia artificial, en lugar de solicitar una pensión. Y proponen «la revisión del sistema de incapacidades en general y, específicamente, la del beneficiario afectado en orden a potenciar sus capacidades y la consecución de rentas dignas derivadas de su esfuerzo y trabajo al margen de la pensión pública».
De acuerdo a esta sentencia, desde la subdirección general de Ordenación y Asistencia Jurídica se emitió con fecha de 13 de junio una resolución en la que notifica el cambio de criterio. Así, determina que se suspenderá el pago de la pensión de IPA durante el desempeño de tales trabajos o actividades, «dictándose resolución en la que se fundamente la suspensión en la nueva doctrina del TS, y se reanudará cuando cese la realización de dicho trabajo o actividad». No obstante, en aquellos casos en los que se tenga reconocido el complemento destinado a que el interesado pueda remunerar a la persona que le atienda previsto en el artículo 196.4 del TRLGSS, la suspensión de la pensión no impedirá que se siga percibiendo dicho complemento.
Asimismo, la resolución recoge que cuando, de acuerdo con la anterior doctrina del TS, el pensionista viniese compatibilizando el percibo de la pensión de IPA con el ejercicio de un trabajo por cuenta ajena o de una actividad por cuenta propia que hubiera dado lugar al alta en un régimen de la Seguridad Social, durante la vigencia de dichos contratos de trabajo o de las citadas actividades, se mantendrá la compatibilidad sin perjuicio de que se pueda iniciar, si así procediese, el procedimiento de revisión con el objeto de determinar si se mantiene el grado, en el supuesto de que el interesado no hubiera cumplido la edad de jubilación y de que dicho procedimiento no se hubiera ya iniciado cuando se tuvo conocimiento de que el interesado estaba trabajando.
Font, article de Susana Zamora per a "Diario Sur"
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